74 ¿QUÉ SABEN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1812?



   NOVEDADES  

  ¿QUÉ SABEN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1812?

¿Por qué la Constitución de 1812 recibe el nombre de «La Pepa»?
¿Quiénes son los padres de la Pepa?
¿Dónde se reunieron por primera vez las Cortes?
¿Qué drechos recoge?
¿La Pepa establecía... ? A: El sufragio universal,  B:  El sufragio censitario, C; Sufragio masculino indirecto
¿La Pepa reconocía.. ? A: La aconfesionalidad del Estado, B: La libertad religiosa , C: La aconfesionalidad del Estado
 ¿Quién decretó la derogación de La Pepa dos años después de su aprobación?

"En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo autor y supremo legislador de la sociedad.
Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del más detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nacional, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado."

Lea el texto de la Constitución de 1812  1812, Constitución Cádiz


 

Los 384 artículos del primer texto constitucional español, discutidos y redactados en la Cádiz asediada por la artillería francesa, ejercieron un poderoso y pertinaz influjo en la historia de España y del mundo. Aquellas Cortes gaditanas, aquel milagro de soberanía que el caos de la invasión napoleónica abrió en una esquina de Europa en 1810, concluyeron el 19 de marzo de 1812, día de San José, su titánica tarea al promulgar nuestra primera Constitución, tan ambiciosa en libertades como adalid de igualdades. Y pudo entonces gritarse “¡Viva la Pepa!”.

La Constitución de 1812 supuso un gran avance en la historia jurídica de nuestro país en lo relativo a derechos y libertades y como inspiración de las Cartas Magnas de Portugal, Sicilia, Cerdeña, Rusia y sobre todo, en las antiguas colonias americanasde España. Las sesiones de las Cortes, que comenzaron en la Isla de León (actual San Fernando) el 24 de septiembre de 1810, culminaron el 19 de marzo de 1812 con el nacimiento de «La Pepa», bautizada así por serl el día marcado en el calendario como la celebración de San José.


País de abanico. Proclamación de la Constitución (Foto: Fundación Federico Joly Höhr)

«La Pepa» vio la luz compuesta por un total de 384 artículos repartidos en 10 títulos que sentaron las bases de la nueva monarquía constitucional. El régimen que instauraba el texto constitucional alumbrado en Cádiz se asentaba sobre tres pilares básicos absolutamente novedosos en la historia política española: imperio de la ley y sumisión de los ciudadanos al principio de legalidad; garantía jurídica de los derechos y libertades; y, división de poderes.

Los artículos 14, 15 y 16 de la la Constitución gaditana son tajantes al establecer la separación del poder legislativo, ejecutivo y judicial: «La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey»; «La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey» y «La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley». Tres preceptos que simbolizan la ruptura total con la monarquía absolutista anterior.
El articulado sobre el Poder Judicial es uno de los más extensos de los textos europeos, que según destaca el profesor Óscar Alzaga fue un «hito de la historia del constitucionalismo europeo en que una Constitución dedica tanta atención y espacio al Poder Judicial». De hecho, «La Pepa» dedicó un total de 66 artículos (del 242 al 308) a detallar el funcionamiento y organización de la justicia española de la época.
El texto gaditano fue también pionero y rupturista por la proclamación de derechos y libertades hasta el momento inexistentes en el panorama jurídico español. «La Pepa» introduce por primera vez en nuestra historia el sufragio universal, aunque masculino indirecto y para mayores de 25 años (el voto femenino no llegará hasta la Constitución de 1931).

Influenciados por el constitucionalimos británico, los diputados doceañistas desde su primera reunión en la Isla de León, se apresuraron a decretar la libertad de imprenta, a abolir la tortura y liberalizar la economía. La noción de libertad quedó patente en el artículo 2 del texto promulgado: «La nación española es libre e independiente y no puede ser patrimonio de ninguna familia ni personal».

Otros derechos, inimaginables para la época en la absolutista España, quedaron plasmados en «La Pepa»: libertad y seguridad personales, inviolabilidad del domicilio, libertad de expresión del pensamiento, abolición de las penas de tormento y apremio y confiscación de bienes, entre otros grandes avances.
La Constitución gaditana no instauró la aconfesionalidad del estado y sí la unidad religiosa con la católica como bandera del Estado. Los diputados de las Cortes, derogadas en 1814 con el regreso de Fernando VII, sí abolieron la Constitución en 1813 por considerarla «incompatible» con los valores constitucionales.
«La Pepa», desde que se instauró el reinado de Fernando en 1814, no volvió a estar vigente hasta 1820, con el levantamiento de Riego y el denominado Trienio Liberal. No obstante, y pese a los cortos periodos de validez, la Carta Magna gaditana tuvo una gran influencia en constituciones españolas posteriores y en como se indicó, al principio, en los textos jurídicos de parte de Europa y Sudamérica.


Las Cortes de Cádiz consumarán la revolución liberal española. Una revolución que supondría, junto a la construcción de un nuevo régimen o sistema político -soberanía de la nación frente a la del monarca, derechos de los ciudadanos como fundamento y finalidad del orden estatal y límite a su acción, división de poderes y principio de legalidad-, la configuración, frente al viejo orden estamental, de un nuevo tipo de sociedad, a través de una serie de medidas legales, lógicamente articuladas, que subvierten los fundamentos de la sociedad tradicional.

El 19 de marzo fue la fecha escogida: “debiendo el día de la promulgación del Código Constitucional hacer época en los fastos de la nación” al ser aniversario del que “por la espontánea renuncia de Carlos IV subió al trono de las España su hijo el rey amado de todos los españoles Don Fernando VII de Borbón, y cayó para siempre el régimen arbitrario del anterior Gobierno, abriendo un largo campo a las esperanzas de la Nación y a los heroycos hechos de su lealtad y patriotismo”. La Constitución de 19 de marzo de 1812, replica liberal y patriótica del Estatuto de Bayona, siquiera se vea influida decisivamente por el iusnaturalismo racionalista y el pensamiento constitucional anglofrancés, constará de diez títulos y trescientos ochenta y cuatro artículos y alumbra, como se ha dicho, una nueva organización política, fundada en un conjunto de principios revolucionarios, rigurosamente opuestos a los que estructuraban el Estado del absolutismo y, a su frente, el de la soberanía de la Nación.

El principio de la soberanía nacional, formulado primeramente en el Decreto de 24 de septiembre de 1810, se recoge en el art. 3 de la Constitución: “la soberanía reside esencialmente en la Nación y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales”. La Nación, “reunión de todos los españoles de ambos hemisferios” (art.1°) es “libre e independiente y no puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona” (art. 2°) y “está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen” (art. 4°). De acuerdo con el criterio del grupo liberal de las Cortes, la Nación se concibe como ente ideal, carente de realidad empírica, mero sujeto de imputación del poder. En la Nación recae la soberanía -facultad originaria, permanente, indivisible, inalienable e ilimitada- sin que el Monarca, las leyes fundamentales o las propias Cortes puedan restringirla, correspondiéndole en plenitud al poder constituyente.

Mas el carácter ilimitado de la soberanía de la Nación sólo podía compatibilizarse con un Estado de Derecho distinguiendo entre la titularidad de la misma y su ejercicio delegado que corresponde a los distintos órganos -el supremo, las Cortes- del Estado. Sistema representativo, división de poderes y, en consecuencia, derechos individuales asegurados, configuran de esta forma el Estado constitucional. El texto del 19 de marzo de 1812 se conforma, pues, con el clásico modelo liberal de Constitución.

Finalmente, el principio de soberanía nacional no era, en plena guerra de la Independencia, un mero concepto doctrinal impuesto por una minoría radicalizada, sino el reconocimiento “de un hecho palmario: el levantamiento espontáneo del pueblo español [...].

De seguir siendo rigurosamente monárquico, habría que reconocer como Rey de España a José Bonaparte” (Luis Díez del Corral). Concluye, por tanto, el poder absoluto de un monarca, sometido ahora a una Constitución que debe jurar guardar y hacer guardar al acceder al trono (art. 173). Una última consideración: el primer liberalismo español fue revolucionario, radical no democrático, capaz de mostrarse a la altura de unas circunstancias difíciles, defendiendo la libertad tanto frente a la invasión francesa como frente a los “serviles” (Varela Suanzes-Carpegna). Su influyo en el constitucionalismo español del siglo XIX fue escaso, por su inadecuación a la realidad política, notable, sin embargo, su expansión por Europa e Hispanoamérica, y siempre una referencia para los demócratas españoles. Mas su merecida conmemoración no debería llevar al error en que se está cayendo: identificar la nación española con la nación liberal soberana que nace en Cádiz. Quizás sólo en España disputemos por rebajar la densidad histórica de nuestra nación.

Los orígenes medievales de la Nación española son plausibles, su existencia en los siglos XVI y XVII indudable y en el siglo XVIII, el reformado Estado español dará un fuerte impulso a la “nacionalización” del país centralizando, uniformizando, racionalizando las estructuras política-administrativas, las leyes, las costumbres, los lugares, en fin la geografía y la historia, puestas al servicio de una conciencia nacional. Ni en 1808 ni en 1812, nace, por tanto, la Nación española mas sí es el momento en que la vieja Nación, fortalecida en la centuria anterior y desaparecido el Estado, se manifiesta en toda su fuerza. 

ELMUNDO.ES. ANTONIO MORALES MOYA | Publicado el 16/03/2012

 

Los padres de La Pepa

La Constitución de 1812, «La Pepa», no surgió de la nada. Fue obra de dos centenares de hombres que, recluidos en un Cádiz asediado por las tropas imperiales de Napoleón, alumbraron la que sería la primera carta magna de la historia de España. Un documento en el que quedaron consagrados algunos de los principios que hoy rigen la vida en común de los españoles. En ella, por primera vez, quedaba acuñado como sujeto jurídico y político la nación española y se reconocían algunos de los que hoy son derechos fundamentales.
En 2012 se celebran los 200 años de tan importante legado. Las excepcionales circunstancias en que desempeñaron su trabajo explican que todavía algunos aspectos de su peripecia permanezcan ocultos por las brumas de la historia. Se sabe que su primera reunión se celebró el 24 de septiembre de 1810 en la isla de León, el actual municipio de San Fernando, el último reducto al que habían arrastrado a la resistencia española las armas francesas. Como escribió Alcalá Galiano, «España toda parecía sitiada en los estrechos muros de Cádiz».
Pero por encima de las incógnitas que todavía intentan despejar los historiadores descuellan los nombres de un puñado de diputados presentes en Cádiz que destacaron por su actividad en las sesiones y lo elevado y filantrópico de los valores que animaron sus intervenciones. Son los padres de «La Pepa».


    Agustín de Argüelles
  • Agustín de Argüelles

    La voz de este insigne jurista asturiano, nacido en Ribadesella, fue la más vigorosa en las deliberaciones de los constituyentes. Por encima de los bombazos de los franceses y de los gritos combativos de la población gaditana, el eco de las palabras de Argüelles resuena en la actualidad en su noble afán por moldear con mimbres humanitarios ese sujeto que se asomaba a la posteridad, la nación española. Las convicciones de Argüelles quedaron claras en sus piadosos alegatos contra dos de las herencias de la España imperial, la esclavitud y la tortura. Existía entonces todavía la figura del tormento, a la que los jueces podían recurrir para arrancar confesión de los sospechosos. Argüelles dejó claro que una práctica así no podía subsistir porque «repugna a los sentimientos de de humanidad y dulzura que son tan propios de una nación grande», como él entendía que debía ser la española. El artículo 303 de la Constitución recogería la abolición del tormento. Tuvo menos éxito en su lucha contra la esclavitud, «infame tráfico, opuesto a la pureza y liberalidad de la nación española». No consiguió que la Constitución recogiera sus demandas, pero en las conciencias de sus compañeros de cortes dejó clavadas sus palabras: «Comerciar con la sangre de nuestros hermanos es horrendo, es atroz, es inhumano», denunció. Aunque descartó la manumisión de los esclavos propiedad de las élites coloniales en América. Lo avanzado de su discurso tuvo como límite evitar la colisión frontal con las clases propietarias. Abocado al exilio con la restauración del absolutismo tras el regreso de Fernando VII, volvió a España para participar en la redacción de la Constitución de 1837. Murió en 1844. Sin duda, merece ser reconocido como uno de los padres del liberalismo español.
  • Evaristo Pérez de Castro

    Evaristo Pérez de Castro

    Pérez de Castro contribuyó decisivamente a dos de los pilares de la Constitución de 1812: el principio de la soberanía nacional y el reconocimiento del derecho a la libertad de imprenta. Este vallisoletano fue uno de los diputados que discutieron el proyecto constitucional, debate en el que se mostró entusiasta partidario de las tesis de Argüelles sobre la libertad de imprenta. Pérez de Castro se movió toda su vida en los aledaños del poder, llegando incluso a la Presidencia del Gobierno, cargó que ocupó año y medio 1838 y 1840. Como tantos españoles del turbulento XIX, se vio obligado a exiliarse cuando triunfaron opciones políticas que no eran las suyas, en concreto cuando Baldomero Espartero fue proclamado regente. Regresó en 1843. Murió en Madrid en 1848.
  • Diego Muñoz-Torrero

    Diego Muñoz-Torrero

    El sacerdote Diego Muñoz-Torrero fue otra «alma mater» de la Carta Magna de 1812, cuya comisión ponente presidió. Fue este extremeño, liberal convencido y artífice del fin de la Inquisición española, quien pronunció el discurso con el que se iniciaron las sesiones de las cortes reunidas en la Isla del León. Catedrático de Filosofía, antes de llegar a la decisiva cita de Cádiz, el padre Muñoz-Torrero había sido rector de la Universidad de Salamanca. En aquella histórica sesión parlamentaria trazó las que para él debían ser ideas fundamentales de la Constitución en ciernes, algunas de ellas verdaderamente revolucionarias para un clérigo de la época. Defendió que la soberanía nacional residía en el pueblo español y no en ningún monarca, abogó encendidamente por la libertad de prensa y se mostró partidario de la supresión del Santo Oficio, que se había convertido en un tribunal politizado al que cada facción política intentaba instrumentalizar como ariete contra sus oponentes. También propugnó la abolición del régimen de señoríos. Sus indomables convicciones le depararon muchos padecimientos. Tras el nuevo viraje hacia el absolutismo, a partir de la nueva intervención francesa con la invasión de los Cien Mil Hijos de San Luis en 1823, huyó a Portugal, donde fue apresado. Pasó los últimos años de su vida encerrado, no era la primera vez, y torturado en la torre de San Julián de la Barra, donde murió en 1829. Su triste final y su accidentada biografía llevaron a autores como Rubio Llorente a definirle como un «liberal trágico».
  • José de Espiga

    José de EspigaJosé de Espiga y Gadea, jurista y experto en asuntos religiosos, fue, pese a sus orígenes palentinos, uno de los diputados por el Principado de Cataluña en las Cortes de Cádiz. Espiga fue uno de los más firmes apoyos de las vanguardistas propuestas de Argüelles. Uno de los doce hombres de la Comisión que redactó el borrador constitucional, sin su respaldo las tesis de Argüelles habrían tenido mucho más complicado imponerse frente a la oposición de los más adictos al absolutismo y los más refractarios al progreso de las ideas del liberalismo. Hombre resolutivo, a Espiga le exasperaban los debates cuando se eternizaban encallados en lo que para él eran minucias doctrinales. Por eso alertó a sus compañeros constituyentes de que «si continuamos en discutir la Constitución tan prolija y ridículamente, no acabaremos en muchos meses lo que tanta inquietud espera la nación». Al final, los trabajos concluyeron con éxito y el impaciente Espiga vio su nombre grabado en los anales de la historia. Tras contribuir a alumbrar «La Pepa», Espiga fue evolucionando hacia posiciones más conservadoras y, sobre todo, más en línea con lo propugnado por el Papa. Falleció en 1824 en Tierra de Campos, Palencia.

  por GUILLERMO D. OLMO

Los vientos gaditanos serán especialmente inclementes con las estructuras territoriales que habían llegado hasta finales del siglo XVIII y a las que era preciso poner cerco pues que en ellas anidaban los restos de los viejos poderes señoriales y feudales, cuya destrucción era justamente la tarjeta de visita con la que se presentaba en el nuevo siglo el pensamiento liberal.

El artículo 1° de la Constitución de 1812 señala que “La nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios”. Con este solo enunciado se comenzaba a modificar radicalmente el entramado institucional del imperio americano, al situar en pie de igualdad a la metrópoli y sus colonias. Es más, los territorios americanos dejaban de ser colonias para convertirse en provincias, con iguales derechos que las peninsulares. Pese a todo, la duda que permanece es si esos gestos fueron, o hubieran sido, suficientes para acabar con una relación colonial de más de tres siglos.

De todos modos, las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812 tuvieron un gran impacto en América, no sólo allí donde se aplicó la Pepa (comenzando por los virreinatos de Perú y Nueva España), sino también donde la evolución de la emancipación hizo que ésta nunca se aplicara, como el Río de la Plata. Su impronta se observa en la expansión de las libertades, en los posteriores textos constitucionales, en la construcción de la ciudadanía y los sistemas democráticos y en el desarrollo del liberalismo.

 Asimismo  la nueva distribución del mapa municipal se monta sobre la supresión de las divisiones del Antiguo Régimen y de la desaparición de los señoríos, desmantelados por un Decreto anterior a las propias Cortes -de 6 de junio de 1811- y que deja reducido el poder del señor al de propietario de las tierras (produciéndose el paso, como se ha escrito, del señor al señorito).

Otro de los objetivos revolucionarios fue la creación homogénea del escalón provincial, dirigido contra la heterogeneidad de la división del espacio durante el Antiguo Régimen. Tras varios proyectos -de 1813, 1821, 1822- resultó como definitiva la de 1833, formulada por Javier de Burgos, todavía hoy vigente.

Esos mismos vientos nos traen la representatividad en los escalones municipal y provincial. Aunque montada sobre bases censitarias, supone la supresión del régimen de la perpetuidad de oficios y de los privilegios de la nobleza. Los municipios se componen de vecinos iguales ante la ley, que eligen a los alcaldes y regidores en elección de dos grados; los cargos son gratuitos, se renuevan cada año los alcaldes y la mitad de los concejales. En el ámbito provincial, a la supresión de corregidores y alcaldes mayores, sigue la creación de la figura del jefe político, nombrado por el Gobierno como máxima autoridad en la provincia, sin perjuicio de la creación simultánea de un órgano parcialmente electivo, la Diputación, a la que se encarga el fomento de los intereses provinciales.

Las competencias que se atribuyen a los Ayuntamientos son, entre otras, las relacionadas con la administración de bienes de propios y los arbitrios, los establecimientos de beneficencia y primera enseñanza, la construcción y reparación de caminos y obras públicas, la vigilancia y explotación de los montes... La necesidad centralizadora de incorporar las tareas municipales a la acción general del Estado se consigue poniendo a los Ayuntamientos bajo la supervisión de la Diputación Provincial, que es presidida por el jefe político. Asume funciones de fomento y la aprobación del reparto de las contribuciones generales entre los pueblos de la provincia.

Toda esta reforma hay que entenderla en el marco de la situación económica de penuria que viven los nuevos municipios debida a causas variadas, entre ellas su número excesivo (más de ocho mil ¡que aún hoy subsisten!) y el consiguiente fraccionamiento de su patrimonio. El telón de fondo es el empobrecimiento general del país, fruto amargo de la guerra contra Napoleón, que obliga a las ventas de bienes de propios, autorizadas por las Cortes.

En relación con la Iglesia, aunque se declara la religión católica como “la propia de la Nación española”, se suprimió el Santo Oficio y se reformaron las órdenes religiosas. De otro lado, se sabía, desde los ilustrados del siglo anterior (y aun desde los novatores), que la única medida útil para salvar la deuda nacional (¿suena este asunto en nuestros días?) y poner en circulación bienes estancados era la venta de bienes nacionales y por ello en septiembre de 1813 se encarga a una Junta la venta de tales bienes, es decir, los confiscados a traidores, los pertenecientes a conventos y monasterios, fincas de la Corona, la mitad de baldíos y realengos ... Lástima que el suave viento gaditano se convirtiera en un huracán cuando Fernando VII se sentó en el trono. Con él todo el esfuerzo revolucionario se derrumba chorreando sangre, “triunfando en fin la Religión de ese monstruo horrendo de la impiedad” en palabras de un fogoso predicador.


ELMUNDO.COM.FRANCISCO SOSA WAGNER | Publicado el 16/03/2012


 PARA SABER MÁS,  VER:

HIS-ESP-XIX-JOSE I-1808-1814 
615 La crisis del antiguo régimen 
588 CORTES DE CÁDIZ: CONSTITUCIÓN 1812 
74 GUERRA DE INDEPENDENCIA 

  Bibliografía: 

«Teoría y Realidad Constitucional» de Óscar Alzaga

«Constitucionalismo Histórico Español», Antonio Torres del Moral

Viva la Pepa (TVE2,  Imprescindibles):

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