681 ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE ESPAÑA.LEY DEL SUELO. ORDENACIÓN DEL TERRITORIO


ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE ESPAÑA .
LEY DEL SUELO
ORDENACIÓN DEL TERRITORIO (PGOU)






Ley de Suelo de España


La Ley 6/1998,
 Venía a llenar el vacío legal dejado por la sentencia 61/1997 derogatoria y estuvo vigente hasta el 1 de julio de 2007.(Cfr. Texto Ley 6/1998, de 13 de abril.

En cuanto a Régimen del suelo, las clases son las mismas que este gobierno ya fija en la ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales. La ley del 98 explica el modo en que se aplicará esto a los planeamientos anteriores en su disposición transitoria primera. 

La principal novedad está en cómo se definen estas clases:

Suelo urbano: Será el suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística, o los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.
Suelo no urbanizable:Serán aquellos terrenos que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público, o aquellos terrenos que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano.
Suelo urbanizable: Será todo el que no tenga ninguna de las dos condiciones anteriores será urbanizable, y podrá ser objeto de transformación.

En este tipo de legislación, vigente en la actualidad en algunas leyes autonómicas, es necesario justificar la decisión de clasificar un suelo como no urbanizable, en contraposición con la tradición anterior en la que se estudiaba cual debía ser urbanizable, o dicho de otro modo como debería crecer la ciudad. El razonamiento que lo inspiró pretende que al poner en el mercado una gran cantidad de suelo que puede desarrollarse, el precio de este bajará.
Entró en vigor la Ley 8/2007 del Suelo. La norma, aprobada el 10 de mayo de 2007, en el Congreso, sustituye a la Ley 6/1998 de Régimen del suelo y Valoraciones. En relación con la anterior su primera novedad es que no clasifica urbanísticamente el suelo, considerando dos situaciones básicas del mismo rural y urbanizado (art.12), en función de las características objetivas actuales del mismo.

La nueva ley no elimina el paso de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, por lo que es claro que hay que entender que el legislador autonómico puede mantener la clasificación como suelo urbanizable y la posterior ejecución del planeamiento que así lo prevea.

Así pues, de acuerdo a la nueva legislación estatal, solamente puede clasificarse como urbanizable el suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen, se entiende que en el criterio de la Administración competente, la común exigencia de motivación de los actos de las Administraciones públicas.

Protege a los propietarios frente a los promotores de la actuación "Los convenios o negocios jurídicos que el promotor de la actuación celebre con la Administración correspondiente, no podrán establecer obligaciones o prestaciones adicionales más gravosas que las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados. La cláusula que contravenga estas reglas será nula de pleno Derecho." (art. 16.3)

Entre las principales novedades de esta ley, destaca el mandato para que las Administraciones reserven del 30% del suelo residencial de las nuevas unidades de actuación para viviendas sujetas a un régimen de protección pública, viviendas protegidas, permitiendo que la legislación fije o permita "excepcionalmente una reserva inferior para determinados municipios o actuaciones, siempre que, cuando se trate de actuaciones de nueva urbanización, se garantice en el instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social." (Art. 10.b)

El art. 10 LS ha elevado la reserva mínima para la construcción de viviendas protegidas, al 30 % de la edificabilidad residencial en el suelo que vaya a ser incluido en actuaciones de urbanización, que son una parte de las actuaciones de transformación urbanística. e incluyen tanto las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente; como las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado.

Amplía la banda de cesión de aprovechamiento, concretamente en el apartado 1.b) del art. 16 LS establece que "Con carácter general, el porcentaje a que se refieren los párrafos anteriores no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento." y de forma excepcional permite a la legislación sobre ordenación territorial y urbanística reducir o aumentar este porcentaje, "hasta alcanzar un máximo del veinte por ciento en el caso de su incremento".

El suelo se valora según su situación: en el caso de situación rural sólo puede tener en cuenta su potencial agrícola, aunque establece "indemnizaciones por pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización" (art. 16). En el caso de suelo urbanizado se valora por su valor de mercado. Contra algunos de sus preceptos han interpuesto recurso de inconstitucionalidad tanto 50 diputados del Grupo Popular como la Comunidad de Madrid. Permanece vigente hasta hasta el 27 de junio de 2008.

El 26/06/08 se publicó en el BOE el Texto Refundido de la Ley del Suelo: Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008.
Ley de Economía Sostenible

La propuesta de Ley de Economía Sostenible plantea echar una mano a las entidades financieras y promotores con suelos en cartera para evitar la depreciación de los mismos ampliando el plazo de tres a seis años durante el cual podrán valorarse los suelos (con planeamiento aprobado y en plazo), con los parámetros de la ley anterior, más favorable, ya que permitía incluir las expectativas urbanísticas. Finalmente es en el artículo 10 del Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de abril, de "Medidas para el Impulso de la Recuperación Económica y el Empleo", donde se recoge la citada ampliación del plazo de aplicación de los criterios de valoración establecidos en la Ley 6/1998.

PARA SABER MÁS, VER:
La ley de ordenación urbana de 1992, ley del suelo estatal de 1992.




Andalucía

La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía desarrolla conforme a la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía, las competencias que en materia de legislación urbanísticas tiene atribuidas la Junta de Andalucía.

La planificación territorial se realiza a través de los siguientes instrumentos:
El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.(POTA)

Su objetivo principal es la coordinación del uso del suelo para actividades humanas como transportes, telecomunicaciones, energía, etc. Se trata de consolidar un modelo de utilización racional combinando necesidades de sostenibilidad, cohesión y competitividad.

Las competencias de ordenación del territorio recaen en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía. Consulta la edición actualizada a febrero de 2013 del instrumento normativo que desarrolla las competencias que tiene atribuidas la Junta de Andalucía en materia de legislación urbanística

PARA SABER MÁS, VER:
Más información

Estrategias de Desarrollo Territorial

El POTA aporta a la Junta de Andalucía el marco estratégico territorial que, a largo plazo, orientará sus planificaciones y políticas públicas y, a tal efecto, establece el Modelo Territorial de Andalucía y un conjunto de Estrategias de Desarrollo Territorial.

Estas estrategias se refieren a:
El sistema de ciudades.
El sistema de articulación regional (con los subsistemas de transportes, telecomunicaciones, energético y hidrológico-hidráulico).
El sistema regional de protección del territorio (prevención de riesgos, patrimonio natural, cultural y paisajístico) del territorio.
La integración exterior de Andalucía, tanto a escala nacional como continental, a través de los ejes de desarrollo europeo y reforzando la dimensión y el protagonismo euromediterráneo de Andalucía.
Estrategias para el Sistema de Ciudades

En cuanto a la cohesión territorial, las Estrategias para el Sistema de Ciudades se centran en una cuestión clave para la calidad de vida de los andaluces: crear en las diferentes áreas de Andalucía condiciones equivalentes para el acceso de los ciudadanos a los equipamientos y servicios sanitarios, educativos, asistenciales, deportivos y culturales y a la vivienda, implantando a tal efecto en los centros regionales, las ciudades medias y los pueblos las correspondientes dotaciones básicas


Plan General de Ordenación Urbana (P.G.O.U.)

Es el instrumento básico de ordenación general e integral del territorio de un municipio. Constituye la pieza esencial del ordenamiento urbanístico: ordena todo el territorio de su ámbito (normalmente un solo término municipal pero puede extenderse a varios municipios, en cuyo caso será un plan de conjunto o comarcal); regula el uso del suelo con distinta intensidad según sea urbano (regulación detallada), urbanizable (regulación genérica), no urbanizable (regulación de preservación) y respetará las directrices y determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial de los planes superiores directivos a las que está vinculado por el principio de jerarquía normativa.

Constituye su contenido básico las siguientes determinaciones de carácter general:

 Definición de los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio, que está integrada por los elementos determinantes del desarrollo urbano, y, en particular, por los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección, el de espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a cinco metros cuadrados por habitante, en relación con la población prevista por el Plan, y el de equipamiento comunitario y para centros públicos.

 Clasificación del suelo, con expresión de las superficies asignadas a cada uno de los tipos y categorías en que se divida. El suelo del término municipal habrá de clasificarse de urbano, urbanizable o no urbanizable, o categoríasequivalentes establecidas por la normativa autonómica

 Programación de su desarrollo. Sin perjuicio de su vigencia indefinida, el P.G.O.U. establecerá la programación (Programa de Actuación) para su desarrollo y ejecución, en dos etapas cuatrienales, con el fin de coordinar lasactuaciones e inversiones públicas y privadas.

 Medidas para la protección del patrimonio cultural y natural. El P.G.O.U. establecerá los criterios y señalará lospresupuestos de hecho con arreglo a los cuales puedan delimitarse los espacios, zonas y conjuntos para someterlos a la especial legislación sectorial; que podrá completar con el establecimiento de medidas para la protección delmedio ambiente, la conservación de naturaleza y el paisaje, los elementos naturales, los conjuntos urbanos y elementos histórico-artísticos, consistentes en la prohibición de determinadas actividades a desarrollar en las zonas o conjuntos, o la imposición de obligaciones tendentes a evitar las degradaciones de cualquiera de los elementos protegidos.
 Criterios para su revisión.
Aún cuando el Plan tiene vigencia indefinida éste ha de señalar las circunstancias con arreglo a las cuales sea procedente, en su momento, la revisión del mismo, en función de los elementos que justificaron la clasificación del suelo inicialmente adoptada, por factores no previstos al tiempo de la elaboración del plan que suponga la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, ya sea por la elección de un modelo territorial distinto o por circunstancias sobrevenidas de carácter demográfico o, incluso, por el agotamiento de su capacidad.


Plan General de Ordenación Urbana de Cordoba


El Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba PGOU'01 aprobado el año 2001 es el documento que rige la evolución urbanística de la ciudad de Córdoba. Cuando en esta última década de análisis y proyectación urbanística se utilizaba la dualidad del término "urbanismo urbano" para definir el proceso histórico del planeamiento en España a principios de la década de los 80, se ponía el acento sobre la revisión de las alternativas que se estaban produciendo en aquellos años en cuanto a la resolución de los problemas de la forma urbana que la modernidad tecnocrática de los 60-70 había obviado en sus postulados, y que la visión, mas crítica y exigente, de los 80 replanteó con nuevos códigos, métodos e instrumentos de análisis, de proyecto y de gestión pública.

PARA SABER MÁS, VER:
PGOU'01

PARA SABER MÁS, VER:

-PAISAJE URBANO..LA CIUDAD. CASCOS HISTÓRICOS/PERIFERIAS.DIA DE LA ARQUITECTURA. INVESTIGAMOS
PAISAJE Y PATRIMONIO CULTURAL
DIA MUNDIAL DE LAS CIUDADES. URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE. SOSTENIBILIDAD.


No hay comentarios:

Publicar un comentario